Resumen: Demanda de revisión contra sentencia firme estimatoria de la demanda dictada en un juicio verbal en el que se ejercitaba pretensión de reclamación de cantidad. Alega el demandante en revisión la existencia de maquinaciones fraudulentas para evitar en el juicio precedente su personación y la formulación de la contestación a la demanda. Previamente a interponer la demanda de revisión, es necesario el previo agotamiento de las vías procesales oportunas. En el caso examinado, estos remedios no fueron agotados por el demandante de revisión, que pudo haber interpuesto incidente de nulidad de actuaciones pero no lo hizo. En todo caso, en el supuesto, de acuerdo con las actuaciones, el demandante de revisión tuvo conocimiento de que existía un procedimiento dirigido contra él a través de un amigo, como consta en el diligenciamiento de uno de los exhortos remitidos, amigo que se comprometió a acudir con un poder para que se pudiera efectuar el emplazamiento, pero que finalmente no hizo por causas que se desconocen. Razones que determinan la desestimación de la demanda.
Resumen: Acción de protección del derecho al honor y la intimidad frente a un colegio derivada de la comunicación por parte de este a los padres de un alumno con el fin de que facilitasen los datos de contacto del futuro colegio para poder remitirles la documentación del menor, advirtiéndoles que de no hacerlo, se pondrían en contacto con las autoridades correspondientes ante el peligro de no escolarizarlo. En ambas instancias se desestimó la demanda. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, la Sala los desestimó al considerar, respecto al primero de ellos, que la inadmisión de los documentos interesados por la actora fue correcta pues su incorporación no era relevante para el objeto del debate, que se ciñe al texto del comunicado; que la prueba de interrogatorio de partes practicada en la persona del representante legal de la demandada no era tampoco relevante ni causa indefensión a la recurrente atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia y que no hubo error en la valoración de la prueba. También desestimó el recurso de casación en el que se pretendía revisar el juicio de ponderación entre el derecho del honor y la libertad de expresión o información, precisando que si bien la advertencia contenida en el comunicado para el supuesto de no informar en el sentido que se le requería puede parecer brusca, si se atiende al contexto del texto, de la comunicación se desprende que lo que se pretende es proteger el interés del menor.
Resumen: La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en su art. 20 reconoce el derecho de los menores a la protección y asistencia especiales del Estado, de conformidad con las normas nacionales de éste, y entre esos cuidados reconoce la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. El art. 23.1 LAI reconoce la kafala como "medida de protección" en España. El Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996 recoge la kafala como medida contemplada en el Convenio. En suma, la kafala es una medida de protección de menores expresamente reconocida en normas internacionales y en consecuencia, garantiza la vida familiar de los menores. La Ley 26/2015 prohibí la adopción derivada de kafala. No podemos equiparar abandono con desamparo, ni constitución judicial de la kafala con acogimiento preadoptivo, ni estamos ante un supuesto de idoneidad en adopción internacional.
Resumen: Determinar, en caso de llamamiento hereditario a título de plena propiedad, si la tributación por el Impuesto sobre Sucesiones ha de realizarse conforme al título sucesorio, por lo que no resultan de aplicación las reglas especiales de tributación por usufructo y nuda propiedad que puedan derivarse de las particiones y adjudicaciones realizadas entre los herederos o, por el contrario las referidas reglas especiales han de tenerse en cuenta aunque el usufructo y la nuda propiedad tengan su origen en los actos particulares de adjudicación de herencia. Parafraseando la cuestión con interés casacional planteada, debe señalarse que la tributación se ha realizado conforme al título sucesorio, auto de 25 de marzo de 2009 , y se han aplicado las normas sobre la tributación del derecho de usufructo. Siendo todo ello así, decae el planteamiento que realiza la parte recurrente, puesto que a la vista de los hechos y del pronunciamiento de la sentencia, en modo alguno han sido los herederos en la escritura de aceptación y partición de la herencia los que han determinado el modo de realizar la tributación, sin que se haya infringido el art. 27.1 de la LISD. Sin que proceda, a la vista de los términos en los que se formula la cuestión con interés casacional objetivo fijar los criterios interpretativos propuestos, puesto que los presupuestos que le sirven de soporte no son correctos.